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viernes, 11 de marzo de 2011

El Deporte y la Actividad Física en la nueva Ley Extremeña de Educación

Ley Extremeña de Educación.


Artículo 8. Condiciones específicas en el acceso.

Se facilitará que el alumnado que participe en programas deportivos de alto rendimiento o curse enseñanzas musicales u otras declaradas de interés por la Administración educativa pueda hacer compatibles tales actividades con su proceso educativo reglado.

Capítulo IV. Aspectos Prioritarios del Currículo.

Artículo 83. La actividad física y el deporte.

1. La actividad física y el deporte son elementos básicos en el desarrollo personal y social, fundamento de la educación integral.

2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para su promoción en horario lectivo y no lectivo, impulsando programas para la actividad física y deportiva.

CAPÍTULO VI

EDUCACIÓN BÁSICA

Sección 1.ª. Principios pedagógicos.

Artículo 88. Principios generales.

4. La educación básica debe contribuir especialmente al desarrollo integral del alumnado en la ciudadanía activa y democrática y en la adquisición de los valores universales de respeto a los derechos humanos. Asimismo, se promoverán la práctica del deporte y las actividades artísticas.

CAPÍTULO XI

ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 120. Principios y organización.

1. Según las normas básicas del Estado, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad de preparar al alumnado para la actividad profesional, en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a los cambios que tienen lugar en su ámbito laboral y deportivo, y para el ejercicio de una ciudadanía activa. Se organizarán en dos grados, medio y superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. La Administración regional podrá autorizar la oferta de estas enseñanzas en centros ordinarios y en centros integrados de formación profesional con las especialidades que se determinen, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos conforme a la legislación básica.

Capítulo XII Educación Permanente.

Artículo 123. Destinatarios.

1. Podrán acceder a la educación de personas adultas quienes hayan cumplido dieciocho años en el año natural en el que se inicie el curso y, excepcionalmente, los mayores de dieciséis con un contrato de trabajo que les dificulte la asistencia a los centros educativos en régimen ordinario, o sean deportistas de alto rendimiento.

Disposición adicional segunda. Contratación de profesorado especialista.

La Consejería competente en educación podrá contratar excepcionalmente personal especialista, aun sin titulación, para impartir módulos, materias o unidades formativas para las enseñanzas de formación profesional, artísticas, deportivas y de idiomas, de acuerdo con la legislación básica estatal y demás normativa vigente aplicable.

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